• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2163/2020
  • Fecha: 01/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad. En el caso, el marco de dominación y cosificación desplegado por el acusado privó a la víctima de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. Cuando a consecuencia de dicho entorno socio-personal decir "no" a la relación sexual es más difícil que decir que "sí", el valor del consentimiento se debilita muy significativamente. El no decir "no" en este tipo de situaciones no equivale, ni mucho menos, a consentimiento válido, como previene el artículo 181.3 CP. El acusado requirió desde su habitación a la víctima para que acudiera a mantener relaciones sexuales y como esta no acudía fue en su busca y cogiéndola de las manos la llevó a su habitación con dicha finalidad. La ley no prevé la necesidad de informar al denunciante-pariente de las posibilidades de acogerse a su facultad de no denunciar. La testigo respondió a las preguntas que se le formularon sin reserva ni objeción alguna. Lo que, por otro lado, resultaba coherente con el hecho de que, al tiempo, estaba ejerciendo la acusación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1705/2021
  • Fecha: 27/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En materia de responsabilidad civil, se mantiene la doctrina tradicional, a tenor de la cual las aseveraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica pueden integrar el hecho probado. Es posible en un recurso devolutivo revisar el hecho probado en perjuicio de las partes pasivas, cuando solo afecta a cuestiones civiles y no incida en la responsabilidad penal. Responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP. Para que surja la obligación de asumir la indemnización como responsable civil subsidiario, basta constatar una relación de dependencia y que el delito se haya cometido precisamente con ocasión del desempeño de la actividad al servicio del principal. No es necesario acreditar algún grado de culpa por parte de éste, ni que le haya reportado algún beneficio la actividad delictiva; aunque sí la ocasionalidad de la actuación (con ocasión de las funciones desempeñadas por cuenta del empresario). Las cuestiones civiles ventiladas en el proceso penal han de resolverse con los estándares probatorios propios de ese ámbito jurídico (probabilidad preponderante).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 20345/2021
  • Fecha: 25/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal. Son aportadas documentalmente dos sentencias, constatando efectivamente, a partir del contenido de sus respectivos hechos probados, que el acusado ha sido condenado en dos ocasiones por un mismo hecho, por el mismo delito de quebrantamiento de condena, que habría tenido lugar el mismo día.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 20939/2020
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de las sentencias firmes, determinando por ello una ruptura del principio de cosa juzgada en favor de que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material. Es pues un recurso que se orienta al necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica, que sólo se justifica en los excepcionales supuestos contemplados en el artículo 954 de la LECRIM. Tras la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, los supuestos de doble punición o de contradicción de sentencias contra un mismo acusado se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c), que faculta la revisión de sentencias "Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes", si bien recuerda la sentencia que la Sala II puntualiza (STS 959/2016, de 21 de diciembre) que la igualdad debe ser de los hechos y no de su calificación jurídica. En el presente caso, se concluye en la sentencia que de la lectura de las dos sentencias se desprende que el mismo comportamiento ha sido enjuiciado en dos procedimientos distintos y ha dado lugar a dos sentencias condenatorias contra la misma persona, por lo que se revisa y anula la segunda sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10596/2021
  • Fecha: 12/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En principio, no puede ser objeto de casación, aquello que no haya sido discutido en apelación. Ahora bien, tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. La ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. El derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. Se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible. Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, admitiendo el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3255/2020
  • Fecha: 12/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación; aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. La previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores. El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. Tocamiento en el pecho: inequívoco carácter sexual. Dilaciones indebidas, presupuestos para su apreciación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10515/2021
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige plena aceptación de los hechos declarados probados; sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, es decir, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. La intimidación del art. 183.2 CP empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal. El art. 178 CP define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Cuando intervienen dos personas y una de ellas sea cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de un autor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 4922/2020
  • Fecha: 10/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es posible la aplicación de la agravación del artículo 180.1.2 CP siempre que se aprecie una ejecución por actuación conjunta de dos personas, ya que esta agravación puede ser vulneradora del principio "non bis in idem", cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en la de los demás. Cuando intervienen dos personas y una de ellas es considerada cooperador necesario, no es posible aplicarle a éste la agravación en su conducta, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al menos, un autor a cuya ejecución coopere. La jurisprudencia ha llegado a distinguir entre los casos en que participan sólo dos personas, en los que la agravación se aplicará únicamente al autor; y los casos en los que intervienen más de dos, en los que sí se puede aplicar la agravante a todos los intervinientes, porque el cooperador necesario realiza su aportación a un hecho que ya resulta agravado por elementos diferentes de su propia conducta. El principio in dubio pro reo, solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si se produce una condena pese a mostrar el Tribunal de enjuiciamiento sus dudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1642/2020
  • Fecha: 09/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Apropiación de las cantidades de dinero abonadas al acusado en concepto de canon por copia privada a favor de las entidades de gestión de derechos de autor. Se confirma la condena del recurrente, al no poderse estimar que con carácter previo a la reforma de la LPI de 2006, la normativa no contemplase el derecho de compensación por copia privada aplicable a los soportes digitales, sino solo analógicos. El art. 25 LPI vigente a dicha fecha se opone a la interpretación que mantiene el recurso, para ello se analiza la jurisprudencia de la Sala I del TS y el alcance de la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2010 en el asunto C-467/08 SGAE vs PADAWAN. Por lo demás, el art. 25 LPI establece unas obligaciones de retener y entregar estas cantidades que debe estimarse título hábil a efectos de apropiación. Se confirma, asimismo, la legitimación activa de cualquiera de las entidades de gestión para instar la condena del deudor. Responsabilidad penal de las personas jurídicas administradas por los condenados: no procede, en tanto que las sociedades carecían de actividad y de cualquier infraestructura y no existen datos de ninguna clase que pongan de relieve o que indiquen la existencia de ninguna actividad comercial, limitándose su actuación a recibir de los recurrentes unas cantidades que inmediatamente salían de sus cuentas. Petición de condena efectuada por el Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales: es posible y no se justifica la indefensión sufrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 4831/2020
  • Fecha: 04/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de prevaricación nada tiene que ver con el problema del acierto o desacierto en la actuación administrativa y/o política de un político que tendrá sus correcciones, si ha lugar a ellas, en el campo administrativo y/o político correspondiente", y "el requisito de la injusticia de la resolución que el precepto requiere puede entenderse referido a la falta absoluta de competencia jurídica-decisoria del inculpado, a la carencia de los elementos formales indispensables o a su propio contenido sustancial. La arbitrariedad aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. También cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. O cuando la resolución adoptada no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos. La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos. Aquí se produce el cese en el puesto de trabajo por las vías de hecho, y, una vez materializada esta arbitrariedad, se acude a buscar una causa que lo justifique, la cual, aun existente, no la elimina por lo burdo y patente que resulta el haber actuado con absoluta inobservancia de las más elementales normas de procedimiento.

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